Doctrina administrativa y jurisprudencia: novedades tributarias

I. Calificación, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las retribuciones percibidas por los socios-profesionales de una sociedad limitada cuyo objeto social es la realización de servicios legales y tributarios, consultoría y asesoría de empresas.

Los socios-profesionales, que tienen las titulaciones de abogados, economistas o profesores mercantiles, ostentan una participación en el capital de la entidad de, aproximadamente, un 4%, prestan a los clientes de la sociedad los servicios del objeto social, participan en las funciones de gobierno, emiten facturas (como anticipos) durante el ejercicio y, al final del mismo, regularizan dicha facturación en función de responsabilidades asumidas, objetivos, etc. Dichos profesionales disponen de gran flexibilidad y autonomía en el cumplimiento del horario y desempeñan su trabajo en forma que garantiza su independencia.

El Centro Directivo, después de recordar las definiciones que da la Ley de rendimientos de actividades económicas y de rendimientos del trabajo, analiza la relación que  une a esos profesionales con la sociedad, que realizan su trabajo en exclusiva para ella y utilizan los medios materiales de la entidad para prestar los servicios.

En dicho análisis, acude a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 en la que se recogen los más habituales indicios de dependencia, no siendo la condición de socio uno de ellos, sino más bien un síntoma de que no existe relación de dependencia.

Finalmente, se concluye que, en ausencia de las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizan la obtención de rendimientos del trabajo, cabe entender que los socios-profesionales ejercen una actividad económica, siendo relevante la concurrencia de la condición de socios para llegar a dicha conclusión, aunque eso no sería relevante si la participación fuera meramente testimonial.

Por consiguiente, los servicios prestados por estos socios profesionales estarán sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta contestación deja la puerta abierta a la calificación como rendimientos procedentes de actividad profesional a las prestaciones de servicios de socios-profesionales a la sociedad en la que participan, ya que dicha calificación había sido cuestionada por algunas actuaciones administrativas que pretendían regularizar la situación tributaria de los despachos, incoando actas de retenciones y de IVA, al reclasificar en todo caso a procedentes del trabajo las percepciones de los socios.

D.G.T. Nº V1492-08, 18 de julio de 2008

II. Base imponible, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, para el promotor que se compromete a entregar en el futuro una edificación a cambio de un terreno sobre el que construirá el edificio.

En primer lugar, constatamos que se produce un cambio de criterio en este recurrente asunto.

La consulta es la habitual, la base imponible en la permuta de terreno por edificación futura.

La entrega del terreno se considera un anticipo, devengándose el Impuesto para el promotor en el momento en que se produce dicha entrega y cuantificándose la base imponible, de manera provisional, por el precio de adquisición del bien que se entrega a cambio (el coste previsto de la edificación que se entregará).

Se entiende que, cuando se entregue la edificación, habrá que rectificar la base al conocer exactamente el coste de producción de dicha edificación, modificando al alza o a la baja el valor inicialmente estimado, y todo ello apoyándose en tres sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Recordemos que en reiterada doctrina se venía interpretando que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Impuesto, la base imponible se determinaba provisionalmente en el momento de entrega del terreno, rectificándose de manera definitiva según el valor de mercado de los inmuebles entregados.

D.G.T. Nº V1413-08, 7 de julio de 2008

III. Valoración, en el Impuesto sobre Sociedades, de los pisos a recibir por la entrega de solar.

Se trata de la clásica permuta de solar por edificación futura. La Inspección entiende que el cedente del solar debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de lo recibido y el contable de lo entregado, el solar. El valor de mercado de lo recibido, los pisos que se entregarían en un futuro, se determinó por el perito de la Administración valorando dichos inmuebles por su valor de mercado en el momento de su entrega y actualizando dicho valor al ejercicio en el que se produjo la permuta.
 
El Tribunal no está de acuerdo con el criterio de la Inspección. Aclara que, siendo muy difícil  valorar lo recibido (el derecho sobre la obra futura), la valoración del derecho a recibir bienes futuros debe coincidir con el valor de mercado del bien entregado cuando la operación se realiza entre partes independientes, ya que, de valorarse por debajo de dicho valor, existiría una liberalidad.

T.E.A.C. Nº 00/3142/2006, Resolución de 3 de abril de 2008.

IV. Imposibilidad de que la Administración imponga automáticamente una sanción sino se acredita la culpa del contribuyente y se motiva la sanción.

La Inspección sanciona a un contribuyente porque entiende que cometió una infracción grave al incluir entre los gastos fiscalmente deducibles una partida que no lo era. La Administración sólo se limita a explicar la regularización que efectúa, pero no motiva  por qué califica la conducta como sancionable.

Como sabemos, las sanciones no pueden imponerse de manera automática, ya que es necesario que exista culpabilidad del supuesto infractor, aunque sea a título de negligencia. El Tribunal determina que la Administración está obligada a motivar las infracciones que impone a los sujetos pasivos. Sólo cuando se ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpa, puede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.

Tribunal Supremo, Sentencia Nº 146/2004, de 6 de junio de 2008.

V. Limitación de la Administración para volver a realizar una comprobación de valores.

Como sabemos, los actos administrativos de valoración de inmuebles, que realizan los peritos de la Administración, deben estar suficientemente motivados, expresando los criterios que se utilizan así como los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera oportuno. Si no se dan estas circunstancias, dichos actos administrativos se consideran anulables por indefensión para el contribuyente, sin que ello implique que decaiga o se extinga el derecho de la Administración para volver a actuar, siempre que se respeten las formas y garantías de los interesados.

El Tribunal precisa que, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, supondrá la pérdida del derecho a la comprobación de valores y, por lo tanto, la Administración tendrá que admitir la valoración formulada por el contribuyente.

T.E.A.C. Nº 00/1121/2007, de 6 de noviembre de 2008.

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